martes, 27 de enero de 2015

Respuestas a las observaciones del proyecto de ley de la Agencia Federal de Investigaciones - Por los Dres. Ignacio Rodríguez Varela e Ingnacio Irigaray

1ra observación. 
Relativa al carácter del titular de la AFISI. (finalmente descartada)
En cuanto a este punto, en el dictamen del 12 de mayo, la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General de Despacho y Decretos se limita a señalar que “se estima en principio que dicha equiparación (la del rango de subsecretario), no se condice con la naturaleza del cargo en cuestión”, agregando que esa afirmación deriva tanto del acuerdo del Senado que prevé el proyecto como de la falta de previsión para la duración del cargo, aunque no abre mayor juicio y se señala que “deberá estarse a lo que sobre el particular dictamine la Subsecretaría de la Gestión Pública”.
Análoga referencia realiza, sin formular observaciones materiales, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica en su dictamen del 17 de mayo.
En el memorando del 18 de mayo, la Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios señala al respecto que: “resulta procedente que, como hipótesis mínima, el funcionario que esté a cargo de la Agencia Federal revista el rango y la jerarquía de Secretario”.
Ahora bien, en primer lugar nada se dice del fundamento de la objeción ni las razones en virtud de las cuales se considera que aquel carácter no es compatible con un funcionario con facultades para llevar adelante investigaciones y para dirigir a los efectivos de la policía y fuerzas de seguridad federales en función de policía judicial.
Si la observación se relaciona con la posible incompatibilidad entre el rango de subsecretario y el acuerdo del senado, no se mencionan las normas ni los reglamentos que se violarían o afectarían con la propuesta. De hecho, no se invocan ni analizan normas generales de la administración pública ni pautas específicas de las que se deriven relaciones jerárquicas o equiparaciones de rango diferentes a los del proyecto, como resulta ser el caso de los embajadores. Es además el procedimiento y la jerarquía del titular del FBI estadounidense, su análogo del derecho comparado.
En cuanto al rango de subsecretario debe recordarse que ese era, a la sanción de la ley de seguridad interior, el que correspondía a actual secretario de seguridad interior. Y si en definitiva la Agencia y su titular habrán de depender de aquel funcionario, no parece aconsejable que ambos tengan la misma jerarquía. Tampoco se consideró adecuado que la AFISI dependiera de forma paralela del Ministro de justicia, ya que ello crearía innecesariamente un doble reporte y dos dependencias jerárquicas distintas (Secretario de Seguridad y Titular de la Agencia con ese mismo rango) sobre las mismas estructuras policiales y de fuerzas de seguridad.
Sobre los fundamentos del acuerdo legislativo que se propone, y el juicio político de oportunidad, mérito y conveniencia en el que se sustenta, nos remitimos a lo señalado al respecto en las notas que obran en el expediente, incluyendo el proyecto de mensaje presidencial. Sólo hemos de destacar que se trata, efectivamente, de una novedad en materia de gestión política y dirección de cuerpos policiales, por lo que no existen antecedentes en nuestra legislación. Sin embargo, hemos señalado ya que se cuenta con instituciones y funciones con jerarquías y previsiones de estabilidad análogas y, en este caso en particular, el status jurídico escogido responde a incuestionables razones de especialidad y mejor ejercicio del cargo.
Reiteramos que se pretende el mejor balance posible entre la responsabilidad política de un funcionario de esa naturaleza y la necesidad de dotar al titular de la agencia federal de investigaciones y seguridad interior de mecanismos que aseguren su especialización y lo sustraigan de los avatares políticos menos relevantes o cotidianos.
En definitiva, se pretende que la Agencia represente una profunda voluntad política de mejoramiento y profesionalización de nuestras instituciones, especialmente degradadas en lo referente a la investigación de las conductas delictivas que en mayor grado afectan a nuestra sociedad, incluyendo las que involucran a los funcionarios federales.
Difícilmente esto se logre con una institución que pretenda ser fundacional pero que, a la vez, reitere el esquema clásico de subordinación política.
Sin que necesariamente ello implique la comisión de delitos en el pasado o la previsión de omisiones dolosas en el futuro, basta con tener en cuenta nula promoción de investigaciones sobre la conducta de funcionarios del ejecutivo nacional por parte de nuestras fuerzas policiales y de seguridad federales, a pesar de ser una de sus facultades primordiales en el ejercicio del poder de policía judicial (conforme artículo 183 del Código Procesal Penal y correspondencia con las respectivas Leyes orgánicas).

2da observación
Relativa a la falta de previsión de cargos y personal de la Agencia.
Se comparte en este aspecto lo señalado por la Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios en el memorando del 18 de mayo. A pesar de la limitación existente por Ley 25.827 para la creación de nuevos cargos, ella rige para el presente período presupuestario. De todas maneras, no parece aconsejable que, para superar dicha prohibición, se incluya en la Ley de creación de la Agencia Federal los cargos con los que se habrá de integrar la Dirección Nacional de Investigaciones Criminales. Se trata de una cuestión eminentemente reglamentaria y su abordaje en la Ley daría demasiada rigidez a la estructura del nuevo organismo.
Por decreto reglamentario deberán establecerse en detalle los requerimientos, jerarquía y selección del cuerpo de investigadores del artículo 14 del Proyecto, así como su número, competencias y destino. En función de dichas previsiones, deberá realizarse el correspondiente requerimiento de partidas para el presupuesto 2005. Mientras tanto, y si la Ley de la Agencia Federal fuera ya sancionada, aquella podrá integrar su Dirección Nacional de Investigaciones Criminales con personal en funciones en la Secretaría de Seguridad Interior que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y su reglamentación.

3ra observación 
Relativa necesidad de dar intervención en el trámite a la Secretaría de Inteligencia y al Banco Central de la República Argentina. Supuestas superposiciones de funciones..
Sobre este punto, la Dirección de Asesoría Técnica se limitó a señalar dicha necesidad, citando los artículos 7mo, 9no, 16 y 21 de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520. Por su parte, la Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios analiza sintéticamente el contenido de esas normas, señalando que contienen previsiones que deben ser “sorteadas o complementadas” en el proyecto.
Así, se subraya por un lado lo “complejo” del hecho que la S.I quede “subordinada” a los requerimientos de la AFISI, cuando la primera resulta ser el organismo Superior del Sistema de Inteligencia Nacional. Por otra parte, se destaca la supuestamente “evidente” superposición de funciones entre la AFISI y la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.
Antes de dar respuesta a estas observaciones, debe quedar en claro una cuestión fundamental que parece ignorarse o confundirse en los dictámenes y memorandos aquí comentados: El Proyecto de la Agencia Federal de Investigaciones y Seguridad Interior no pretende crear un organismo de inteligencia. Tampoco se ha previsto que aquella se incorpore al esquema de la Ley 25.520 ni que comparta competencias con los organismos que allí ya se encuentran previstos.
Esto puede advertirse desde el artículo 2do del proyecto, donde se establecen como misiones esenciales de la AFISI, dos objetivos extraños a las funciones y competencias de los organismos de la Ley 25.520. El primero de ellos refiere a la Agencia como ente con facultades generales de investigación criminal, y atribuciones para dirigir y supervisar las actividades de esa índole que llevan adelante la Policía y las fuerzas de seguridad federales. El siguiente capítulo (artículo 2do, inciso 2do del proyecto: conducción del Cuerpo de Paz) se relaciona con funciones eminentemente policiales (más aún, se trata de un tramo significativo del esfuerzo nacional de policía) y de seguridad.
Ambas materias se encuentran expresamente prohibidas, para los organismos de inteligencia, en el artículo 4to de la Ley de Inteligencia número 25.520 que establece: “Ningún organismo de inteligencia podrá: 1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales ni de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley”.
En consecuencia, no podrá existir nunca superposición de funciones entre los organismos de inteligencia y una agencia federal que investigará por sí misma, supervisará las investigaciones criminales de nuestras policías federales (PFA, GN y PNA) y coordinará la intervención de aquellas en las hipótesis de los artículos 23 a 25 de la Ley 24.059.
Más aún, como organismo de investigación, conducción de efectivos en función de policía judicial y auxiliar permanente de la Justicia, la Agencia Federal ajustará su organización y actividades a la naturaleza de aquellas competencias. Esto quiere decir que, incluso en el trámite de investigaciones preliminares, sus procedimientos estarán sujetos al control ciudadano y al de Jueces y Fiscales. Corresponderán, asimismo, a sus funcionarios, las mismas obligaciones que las de cualquier otro agente del Estado, entre las cuales se encuentra la
obligación de denunciar los delitos (ver art 5to del proyecto). Por el contrario, en un organismo de inteligencia, sus actividades, el personal afectado a ellas, la documentación y los bancos de datos son secretos y objeto de rigurosas clasificaciones, que se mantienen aún cuando deban ser informados a un Tribunal (conf. Art. 16 de la Ley de Inteligencia). Por ese mismo secreto y por la naturaleza misma de las actividades de inteligencia, no les cabe a sus funcionarios la obligación de denunciar los delitos –tienen, paralelamente, prohibición de investigar, salvo requerimiento judicial concreto-.
Aclarado todo esto, abordaré la cuestión del supuesto conflicto entre la inoponibilidad del secreto prevista en el artículo 6to del proyecto, y la clasificación permanente de la información de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional (art. 16 de la Ley 25.520). El conflicto en realidad no es tal. Una cosa es el carácter secreto de una información y otra el hecho que ese carácter pueda ser esgrimido para no proporcionarla. Así, el secreto bancario no deja de ser tal en razón de la obligación de aportar los datos por él amparados a Jueces, Fiscales, la UIF y, en el futuro, a la AFISI. Lo mismo ocurre con la información de los organismos de inteligencia. La propia Ley de Inteligencia subraya esta distinción al establecer expresamente que, aún en los casos en los que los datos deban ser aportados, su clasificación de seguridad permanece y obliga a los funcionarios que los reciben (arts. 16 y 17 de dicha Ley).
Ahora bien, no obstante lo señalado anteriormente, las observaciones al proyecto llevan a considerar una modificación en la redacción de su artículo 6to. Es que, en primer lugar, la referencia en el primer párrafo a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA subrayaba innecesariamente a dicho ente por sobre el resto de los organismos públicos nacionales y provinciales citados genéricamente, además de obviar al resto de los integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, como la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. Por otra parte, correspondía aclarar, reenvío legal mediante, la vigencia y aplicación al caso de las previsiones de los artículos 16 y 17 de la Ley de Inteligencia.
Se propone entonces la siguiente redacción:
“ARTICULO 6º.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR podrá requerir informes a los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales; al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y las entidades financieras sobre las que aquel ejerce superintendencia; a las empresas concesionarias de servicios públicos y a los Jueces e integrantes de los Ministerios Públicos Fiscales de todo el país.
No podrá oponerse a la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR el secreto de la información, con la excepción del que rija para las partes en las actuaciones judiciales y dentro de los términos previstos en los regímenes procesales vigentes.
En el caso de información aportada por los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, regirá para la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR y los funcionarios que la integren, lo dispuesto en los artículos 16, 3er párrafo y 17 de la Ley 25.520”.
Por lo demás, considero que la obligación de proporcionar información no implica subordinación, como parece derivar la Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios en su memorando. De lo contrario, todos los organismos debieran considerarse subordinados a los Jueces y Fiscales de todo el país, o todos ellos a la Secretaría de Inteligencia en función de las facultades que le acuerda el artículo 13, inciso 6to de la Ley de Inteligencia (6. Requerir a todos los órganos de la Administración Pública Nacional la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones), o la Secretaría de Inteligencia en relación al Consejo de Seguridad Interior en función de su obligación de proporcionarle información y producir a su requerimiento inteligencia criminal (art. 13, inciso 12 de la Ley 25. 520 y art. 10, inciso “e” de la Ley 24.059). En definitiva, se trata de subrayar la necesaria coordinación entre distintos organismos públicos, respetando sus áreas y competencias. En el caso de la Secretaría de Inteligencia y los organismos del sistema de seguridad interior, la coordinación se encuentra expresamente prevista en el artículo 13, inciso 5to de la Ley de Inteligencia (“5. Coordinar las actividades dentro del marco de las leyes 23.554 de Defensa Nacional y 24.059 de Seguridad Interior con los funcionarios designados por los ministros de las áreas respectivas, cuyo rango no podrá ser inferior al de Subsecretario de Estado”).
Conforme el subrayado criterio de coordinación, y atendiendo a las observaciones de la Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios, se propone como nuevo inciso a incorporar al artículo 13 (funciones de la
Dirección Nacional de Investigaciones Criminales) el siguiente “f). Coordinar sus actividades con las de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL”.
Finalmente, considero que no guarda relación con las observaciones ni con el proyecto de la AFISI la referencia al artículo 21 de la Ley de Inteligencia. Al respecto, la Dirección de Asesoría Técnica se limita a mencionar el artículo, y la Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios a señalar que allí se regula la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia. En definitiva, en el proyecto no se propone norma alguna que modifique las facultades de la DOJ como único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente. Y en nada se innova al respecto por el hecho que la AFISI pueda requerir a los Jueces, en el marco de una investigación, intervenciones telefónicas (art. 8°, inciso “b”), ya que se trata de diligencias que, por igual, pueden ser solicitadas también por los organismos policiales, el Ministerio Público y las partes en cualquier proceso, pero que habrán de ejecutarse, si los Magistrados acceden, de acuerdo a los procedimientos establecidos ya por la Ley.

4ta observación. 
Relativa a la supuesta falta de consideración a lo normado en los artículos 4to, 16 y 25 de la Ley de Seguridad Interior.
Como en puntos anteriores, la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General de Despachos y Decretos se limita a enumerar esos tres artículos y a señalar que el proyecto “no contempla sus previsiones”. Por su parte, la Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios en su memorando sólo agrega un comentario sobre el contenido de esas normas, reiterando la necesidad de “compatibilizar” las tareas de la AFISI con los organismos ya existentes.
En primer lugar, en cuanto al artículo 16 de la Ley 24.059, tratándose de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, me remito a lo señalado en los párrafos anteriores donde hemos explicado, aclarado y solucionado las observaciones vinculadas a la coexistencia y coordinación entre aquella y la AFISI.
Sobre el artículo 4to de la Ley de Seguridad Interior, ninguno de los organismos preopinantes ha señalado expresamente cual sería el punto de discusión. Sin embargo, todo parece indicar que la referencia se debe a la necesidad de adecuar el enunciado de la jurisdicción de la AFISI a la redacción de la norma citada, incluyendo al espacio aéreo y las aguas. En consecuencia, se propone como nueva redacción del artículo 1° del proyecto la siguiente:
“ARTICULO 1º.- Créase por la presente ley la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR, como organismo desconcentrado de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, con jurisdicción en todo el territorio de la República, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.”
Finalmente, la referencia al artículo 25 de la Ley de Seguridad Interior tampoco ha sido explicada por los organismos cuyos dictámenes aquí se comentan. No obstante ello, cabe señalar que las previsiones del Título 4 de la Ley 24.059 (“Del empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad”) que comprende los artículos 23 a 25, fueron tenidas especialmente en cuenta al redactarse las normas del Capítulo II del proyecto. No existen, por tanto, contradicciones ni superposiciones. Y en el artículo 21 de la propuesta, la complementación entre las dos Leyes se subraya al establecerse que la Dirección Nacional de Operaciones de Seguridad Interior será órgano de trabajo de los comités de crisis que pudieran establecerse en arreglo a lo normado en los artículos 13 y 25 de la Ley de Seguridad Interior. Y es de esperar que por su jerarquía –subsecretario- y especialidad –jefe del cuerpo de paz-, el titular de la AFISI sea generalmente el funcionario político en el cual el Ministro de Justicia y el Gobernador que corresponda (que son quienes integran el comité de crisis) deleguen la conducción de las operaciones conjuntas, tal como se encuentra previsto en el citado artículo 25 de la Ley 24.059.

5ta observación.
Relativa a la supuesta falta de consideración a lo normado en el artículo 23 de la Ley N° 25.326.
Al respecto, los organismos han pasado por alto en sus dictámenes la expresa previsión del artículo 3ro del proyecto, donde se establece que la AFISI deberá “ajustarse a los procedimientos que establezca la reglamentación, los que observarán las normas de protección y acceso a los datos personales previstas en la Ley N° 25.326”

Proyecto de ley de la Agencia Federal de Investigaciones - Por los Dres. Ignacio Rodríguez Varela e Ignacio Irigaray

LEY DE CREACIÓN DE LA AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES y SEGURIDAD INTERIOR

CAPITULO I
DE LA AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR ARTÍCULO 1º
Créase por la presente ley la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR.

La AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR es un organismo desconcentrado (1) del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, con jurisdicción en todo el territorio de la República. Su estructura, funciones y atribuciones se regirán por las disposiciones de la presente ley.

(1) comentario: En la primera versión se mencionaba el status jurídico de la Agencia como ente “descentralizado”. Teniendo en cuenta la intención de no generar todo un aparato de gestión administrativa propia, aquel término fue reemplazado por el status jurídico de ente “desconcentrado”. La diferencia entre un órgano desconcentrado y un ente descentralizado (por ejemplo, un ente autárquico) es que el primero se mantiene en el ámbito de la administración central, y una relación jerárquica con aquella. No hay en este caso, a diferencia de los entes descentralizados, atribución de personalidad jurídica propia ni facultades de autoadministración ni patrimonio de afectación. El sentido de la creación de un órgano desconcentrado es el otorgamiento de una facultad o imputación de funciones que, en principio, son propias del poder Ejecutivo. La razón es que el ente desconcentrado posee conocimientos específicos y directos de los problemas que tiene para resolver y las necesidades que debe satisfacer. A diferencia de la descentralización, al mantenerse una relación jerárquica, el Superior (en este caso el Secretario de Seguridad Interior) puede avocarse. De todas maneras, si bien se diluye un tanto la autonomía de la Agencia, se refuerza luego la estabilidad de su titular que, aunque se trata de un funcionario político con responsabilidad también política, para su remoción el senado debe quitarle (sin necesidad de invocar causa) el acuerdo previamente otorgado. 

ARTICULO 2°
El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD y DERECHOS HUMANOS de la Nación ejercerá la Jefatura de la Agencia y de los organismos, entes y cuerpos que de ella dependan a través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, dictando la normativa reglamentaria necesaria para su funcionamiento.

En el cumplimiento de esa misión, el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS podrá crear y modificar las Unidades que componen la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR, dentro del marco y estructura de la presente ley.-


ARTICULO 3 º
Con el fin de proteger la vida, libertad y propiedad de los habitantes de la Nación, la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR tiene como misiones fundamentales:

1. dirigir, planificar, supervisar y coordinar el esfuerzo del Poder Ejecutivo Nacional en las investigaciones criminales, priorizando las que tienen relación con terrorismo, narcotráfico, tráficos ilícitos de armas, mercadería y personas, blanqueo de dinero, corrupción administrativa, secuestros extorsivos, delitos ecológicos, prostitución infantil y pornografía (2),
(2) Comentario: No se hace referencia a “crimen organizado” o “bandas criminales” por resultar voces ajenas a nuestra legislación, recogiéndose así las observaciones realizadas por Slockar, que sugirió, en cambio, la referencia a “esctructuras o grupos criminales organizados”. Tampoco se hace una enumeración de “modalidades delictivas” ni figuras penales; las primeras porque, resultando del “argot” policial, tribunalicio y periodístico, traen los mismos problemas que “crimen organizado”, las segundas porque limitan innecesariamente la materia de la Agencia y no se corresponden con la multiplicidad de encuadres jurídicos que poseen las usuales modalidades delictivas del crimen organizado, Por ejemplo la “piratería del asfalto” puede implicar una privación ilegal de la libertad agravada, robo a mano armada, robo de mercadería en tránsito, encubrimientos, etc. Se menciona, siguiendo una sugerencia acertada de slockar, la nacionalidad y “transnacionalidad” de los grupos criminales, en razón de las características actuales de la criminalidad organizada y la terminología análoga utilizada en la “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”.

2. dirigir el Cuerpo Nacional de Paz que se crea por la presente Ley;
En el cumplimiento de sus misiones la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR deberá velar por la plena vigencia de la Constitución Nacional, las garantías individuales consagradas y los poderes que de ella emanan.



ARTICULO 4º
En el ejercicio de sus funciones, la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR será supervisada por la COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD INTERIOR, creada en el artículo 33 de la Ley 24.059, y asesorada por un DIRECTORIO CONSULTIVO cuya constitución y facultades surgirán de la reglamentación.

Deberá, asimismo, ajustarse a los procedimientos que establezca la reglamentación, los que observarán las normas de protección y acceso a los datos personales previstas en la Ley N° 25.326.

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 5º
Serán funciones de la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR:

1. Asistir y asesorar al SECRETARIO DE SEGURIDAD INTERIOR en el diseño de las políticas de investigación criminal.

2. Planificar, realizar, supervisar y coordinar las investigaciones de delitos que se hubieran cometido en el ámbito de la Capital Federal, en territorios sometidos a jurisdicción del Gobierno Nacional, o que resulten de competencia material de los señores Jueces Federales de las provincias, sea por denuncia, iniciativa propia o a requerimiento de autoridad competente (3).
(3) comentario: Facultades generales de investigación de la Agencia, que lo hace por iniciativa propia, por denuncia o a requerimiento de sus autoridades (Presidente, Ministro y Secretario). En cuanto a las investigaciones preliminares y las intervenciones a requerimiento de Jueces y Fiscales (puede ser en investigaciones ya iniciadas), tienen sus propios incisos, números 4 y 7. También se prevé en inciso separado la noticia a Jueces y Fiscales que deba darse como consecuencia de las investigaciones del inciso que aquí se comenta y las preliminares del inciso 4to (del mismo modo se encuentran hoy legisladas en el Código Procesal las facultades de investigación de la policía por un lado y el deber de comunicación a los Jueces, por el otro, artículos 183 y 186 del .C.P.P). Finalmente, el control de gestión y coordinación de las investigaciones que realizan las fuerzas policiales federales, se prevé en el inciso 6to.

3. Cumplir las mismas funciones previstas en el inciso anterior, cualquiera sea la jurisdicción y los organismos Judiciales competentes, cuando las investigaciones tengan por objeto: a)La actividad delictiva de una estructura o grupo organizado y aquellos que los financiaren, b) Delitos cuyos tramos, circunstancias y consecuencias, involucren más de una jurisdicción y c) La ubicación y sometimiento a derecho de prófugos y rebeldes, formalmente declarados tales según la normativa procesal vigente, cuando se presuma que su paradero o desplazamiento involucra más de una jurisdicción (4).
(4) comentario: 4 Las de este inciso son hipótesis extraordinarias, que habilitan a la Agencia a practicar investigaciones o averiguaciones (esto último en el caso de los prófugos), aún cuando la jurisdicción o la materia no sea federal y aún cuando no medie requerimiento concreto de la autoridad judicial local o provincial. De todas maneras, la intervención judicial le corresponderá a los Jueces y Fiscales competentes. No existe para ello impedimento constitucional alguno y se trata, por otra parte, de supuestos que, o bien afectan sensiblemente la seguridad y los derechos de los habitantes (como es el caso de los grupos y asociaciones delictivas organizadas), o tienen implicancias y consecuencias interjurisdiccionales. Un caso elocuente lo constituyen los prófugos que se refugian o se trasladan por distritos distintos a los del asiento de los Tribunales que ordenan sus capturas, y que nadie finalmente busca, cuando debería ser su caso una de las prioridades en el esfuerzo del Estado para que la ley se aplique, ¡con todo lo que cuesta conocer al autor de un delito y probar su responsabilidad!.Por las mismas razones, la búsqueda de prófugos es hoy una de las prioridades del FBI, que dedica buena parte de sus recursos a hacerlo en una lista permanente de unos 12.000 rebeldes en todo EE.UU.

4. Promover, supervisar y coordinar investigaciones preliminares, cumpliendo los requisitos y formalidades previstos en esta ley .

5. Denunciar o disponer la comunicación al Juez o al Fiscal competentes, de forma inmediata, conforme la normativa procesal vigente, de los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delito.

6. Supervisar la labor de los organismos policiales y fuerzas de seguridad Federales en función de Policía Judicial (5).
(5) comentario: Este control de gestión, además de las facultades de supervisión general, supone la posibilidad de destinar investigadores del cuerpo residente para que tomen a su cargo unidades de investigación de las fuerzas federales (como las Divisiones de homicidios, secuestros, análisis delictivo, defraudaciones y estafas, etc)

7. Colaborar, a su requerimiento y cuando los recursos y prioridades de la Agencia así lo permitan (6), con los Ministerios Públicos Fiscales y los Jueces de todo el país en las investigaciones que dirijan, de conformidad con la normativa procesal vigente en sus respectivas jurisdicciones.

(6) comentario:  En las investigaciones que la Agencia promueva y judicialice, necesariamente aquella oficiará como auxiliar de los Jueces y Fiscales, aunque podrá destinar al efecto cualquier recurso existente en la policía y fuerzas de seguridad federales (conforme lo dispuesto en artículo 6°, párrafo 3ro). Fuera de esos casos, los requerimientos concretos de auxilio o intervención directa que realicen los Jueces, tanto podrán atenderse con recursos de las fuerzas federales, como quedar supeditados a las prioridades de la Agencia; de lo contrario, como suele ocurrir con las oficinas policiales que poseen personal idóneo y capaz, el FBI criollo se taparía de requerimientos judiciales indiscriminados.

8. Clasificar y analizar la información criminal que resulte de las investigaciones realizadas por la Agencia y por las Policías, Fuerzas de Seguridad y Ministerios Públicos de todo el país, en cuanto fuera necesario para su labor de investigación.

9. Desarrollar, mantener y administrar bases de datos que contengan la información criminal a la que se hace referencia en el inciso anterior, a fin de facilitar la investigación de los delitos (7).
(7) La red de redes y base general será el S.U.R.C que no se menciona en forma expresa para no limitar la referencia a las bases posibles y no atar esta función a la suerte que corra el Sistema Unificado de Registros Criminales en su implementación.

10. Colaborar con los titulares de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, la UNIDAD DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA y la FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS en las investigaciones y procedimientos que realicen.

11. Colaborar con las Agencias Nacionales, provinciales y municipales que ejercen poder de policía y jurisdicción administrativa específica, con el fin de asegurar la vigencia de sus respectivas normas y sanciones y combatir la cadena de comercialización del producto de los delitos (8).
(8) Se trata del trabajo y los operativos coordinados que hoy llamamos “vigencia de la Ley” o “bloque de legalidad”, que han dado muy buenos resultados y cuyo marco jurídico conviene reforzar.

12. Supervisar los procesos de formación y capacitación específicamente relacionada con la labor de investigación, de los aspirantes y del personal de las fuerzas policiales y de seguridad.-

13. Ejercer la jefatura y conducción del Cuerpo Nacional de Paz, cuyas intervenciones serán complementadas con la suficiente asignación de recursos y personal especializado en investigaciones criminales (9).
9 Las normas del Cuerpo Nacional de Paz y sus supuestos de intervención (en líneas generales todas las hipótesis de la Ley de Seguridad Interior) se tratan en el segundo capítulo de la Ley. Se subraya aquí la coordinación de las dos áreas fundamentales de la Agencia –las investigaciones y las intervenciones de seguridad interior- y su necesaria complementación cuando el Cuerpo de Paz deba actuar en territorio provincial. Allí se destinarían equipos de investigación conformados por investigadores residentes y efectivos policiales especialmente instruidos entre los 1.000 que se planea incorporar a esos fines.


ARTICULO 6 º
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR podrá requerir informes a los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales; a la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación; al Banco Central de la República Argentina y las entidades financieras sobre las que aquel ejerce superintendencia; a las empresas concesionarias de servicios públicos y a los Jueces e Integrantes de los Ministerios Públicos Fiscales de todo el país.

No podrá oponerse a la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR, el secreto de la información, con la excepción del que rija para las partes en las actuaciones judiciales y dentro de los términos previstos en los regímenes procesales vigentes (10).
(10) Es esta una limitación razonable, ya que en los períodos en los que las actuaciones son secretas para las partes, resultaría difícil sostener que la Agencia posea más derechos que aquellas. De todas maneras, ese secreto es extraordinario y, en el caso del Código Procesal Nacional, la reserva no puede durar más de 10 días y en no más de una oportunidad, a menos que aparezcan nuevos imputados, que facultan a establecerla por el mismo período.

Los organismos policiales y de seguridad Federales deberán prestar la colaboración que les fuera requerida, adecuándose a las directivas impartidas y destinando a tal fin los medios y el personal necesario, que actuará bajo su dirección inmediata (11).
(11) Es una manifestación del control de gestión y facultades de supervisión que la Agencia posee sobre los efectivos de la Policía Federal, la Gendarmería y la Prefectura Naval en función de policía judicial. La redacción es similar a la del artículo 26 “in fine” de la Ley de Ministerio Público para la relación entre los Fiscales y las fuerzas de seguridad cuando estas actúan como sus auxiliares directos. Este será, además, el marco de la conducción que la Agencia ejercerá sobre los 1.000 efectivos que se planea incorporar para realizar tareas específicas de investigación.

ARTICULO 7 º
Son facultades de la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR, en el marco de las investigaciones:

1. Practicar averiguaciones, solicitar la opinión de expertos y requerir informes técnicos para el mejor resultado de la investigación, entrevistar a personas físicas y responsables de personas jurídicas, a excepción de quien resulte imputado, y solicitar los informes a que hace referencia el artículo 6º.

2. Requerir al Juez o al Fiscal competente, conforme la normativa procesal vigente, las órdenes de registro domiciliario, requisa personal y de objetos, secuestro, decomiso, intercepción de comunicaciones y aprehensión de personas, cuando fuera pertinente en el desarrollo de las investigaciones (12.13).
(12) Norma análoga a la existente en las Leyes orgánicas de la fuerza y, obviamente, referida a los casos de las investigaciones en las que interviene la Agencia y que se encuentren judicializadas.
(13) Como inciso 3ro puede incluirse un enunciado genérico de facultades, remitiendo al contenido de atribuciones de un ente análogo como la OA, el texto puede ser el siguiente: “3.Las demás atribuciones que el artículo 13 de la Ley N° 25.233 acuerda a la Oficina Anticorrupción en función de las facultades previstas en los artículos 26, 45 y 50 de la Ley N° 24.946”.

DIRECCIÓN

ARTÍCULO 8º:
La AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR será dirigida por un funcionario con rango y jerarquía de Subsecretario de Estado, que deberá cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en esta Ley.

DESIGNACIÓN y REQUISITOS

ARTICULO 9º:
El DIRECTOR de la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR será propuesto por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y designado por el Presidente de la República, previo acuerdo del Honorable Senado de la Nación (14).
(14) Se ha optado por este régimen de designación de un funcionario político con acuerdo del senado (el mismo que rige para el titular del FBI en EE.UU) por las siguientes razones: a)La existencia misma de la Agencia se fundamenta en la necesidad de dotar al Poder Ejecutivo de un poder efectivo de investigación criminal y de control político real sobre las investigaciones de las fuerzas de seguridad, todo ello acorde con la responsabilidad que la ciudadanía de todas maneras le exige. Por la misma razón se ha descartado una titularidad en cabeza de un funcionario de planta administrativa, como un Director Nacional que asuma por concurso; b)Como contrapartida, a pesar de tratarse de un funcionario político, con responsabilidad política, consideramos que el acuerdo del senado refuerza su independencia frente al ejecutivo y reafirma su legitimidad con la intervención de los representantes de todos los distritos del país. Así, el Presidente no puede removerlo por su sola iniciativa, aunque puede requerir del Senado la privación del acuerdo, sin necesidad de invocar causales, c)Esto último –no invocación de causales- pretende mantener un sistema de responsabilidad política ágil, evitando intrincados procesos de destitución por “mal desempeño” que terminan siendo en definitiva tan voluntaristas como un cese de acuerdo sin causales. Un sistema análogo es el de los embajadores –que también puede ser político-, que requieren acuerdo del senado y no exigen causales para quitárselo. No se mencionan mayorías determinadas ya que el reglamento del Senado de la Nación posee el mismo sistema para todos los acuerdos (artículo 105 de su reglamento –mayoría simple de la comisión de acuerdos y en la cámara-)

La designación deberá recaer en un ciudadano argentino, nativo o por opción, con título universitario, idoneidad suficiente y reconocida solvencia moral.

ESTABILIDAD Y REMOCIÓN

ARTÍCULO 10 º
El Director de la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR posee estabilidad en el cargo mientras dure el acuerdo legislativo.
Tal acuerdo podrá ser retirado por el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN por iniciativa propia o a requerimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con la debida intervención de la Comisión Bicameral de Seguimiento de los Organismos de Seguridad.

ESTRUCTURA

ARTÍCULO 11 º
La AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR contará con una DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES CRIMINALES y, dependiendo de ella, créase el CUERPO DE INVESTIGADORES RESIDENTES.

                    DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES CRIMINALES

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 12 º
Son funciones esenciales de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES CRIMINALES:

1. Asesorar y asistir al Secretario de Seguridad Interior en el diseño de las políticas de investigaciones criminales.

2. Asesorar y asistir al Director de las AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR en el diseño de las políticas institucionales de la Agencia y de la Policía en función Judicial;

3. Intervenir en la determinación de objetivos y prioridades institucionales y el diseño de las reformas estructurales que respondan a aquella políticas.

4. Asistir al Director de la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR en el cumplimiento de la misión establecida en el artículo 3°, inciso 1° y las funciones previstas en el artículo 5°, incisos 1° a 11°, y en el ejercicio de las atribuciones y facultades acordadas en artículos 6° y 7° de la presente Ley.

5. Coordinar las tareas de la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES y SEGURIDAD INTERIOR con las de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, la UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS, la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y las Policías y Fuerzas de seguridad de todo el país.

6. Coordinar las tareas de la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES y SEGURIDAD INTERIOR con los Ministerios Públicos Fiscales y Poderes Judiciales de todo el país.

7. Proponer al Director de la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES y SEGURIDAD INTERIOR el sistema de reunión, clasificación y sistematización de la información criminal a la que se refiere el artículo 5°, inciso 8° de la presente Ley, así como los requisitos de seguridad y acceso de las bases de datos en las que deberá ser almacenada y compartida.

8. Conducir el CUERPO DE INVESTIGADORES RESIDENTES y dirigir y supervisar sus investigaciones.

9. Disponer la intervención directa o en calidad de colaboración, del CUERPO DE INVESTIGADORES RESIDENTES en las investigaciones que realiza la Policía en función Judicial, en los casos en que el Director de la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR lo estime pertinente y útil.

10. Disponer la intervención en calidad de colaboración, del CUERPO DE INVESTIGADORES RESIDENTES en las investigaciones que se realizan bajo la dirección del los Magistrados de los Poderes Judiciales y Ministerios Públicos Fiscales, cuando así lo requieran en arreglo a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 7° de la presente Ley.

                               DIRECCIÓN Y ESTRUCTURA

ARTICULO 13 º
La integración y asignación de recursos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES CRIMINALES, así como los requisitos especiales de idoneidad y los procedimientos de designación y remoción de su titular, será materia de reglamentación por parte de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a instancias del señor MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HIUMANOS.
CUERPO DE INVESTIGADORES RESIDENTES

ARTICULO 14°
Créase el CUERPO DE INVESTIGADORES RESIDENTES dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES CRIMINALES.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 15°
Son funciones y atribuciones del CUERPO DE INVESTIGACIONES RESIDENTES:

1. El cumplimiento y ejercicio directo de las funciones y atribuciones establecidas en los artículos 5°, incisos 2do, 3ro, 4to, 5to, 6to, 7mo, 10mo y 11ro; 6° y 7° de la presente Ley, bajo la supervisión del DIRECTOR NACIONAL DE INVESTIGACIONES CRIMINALES, con noticia al titular de la AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR.

2. El cumplimiento de las instrucciones que reciba del titular de la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR y del DIRECTOR NACIONAL DE INVESTIGACIONES CRIMINALES en el marco del resto de las funciones aquí establecidas, en particular las previstas en el artículo 5°, incisos 6to y 12do (15).
(15) Estas últimas son las funciones de supervisión y control de los efectivos de la policía y fuerzas federales en función de policía judicial y, en el caso del cuerpo de paz, su complementación con efectivos con funciones específicas de investigación. En ambos casos, el Cuerpo de investigadores residentes podrá destinar integrantes para supervisar las tareas de investigaciones de una o varias dependencias de la Policía, Prefectura y Gendarmería, así como para controlar las investigaciones que los efectivos destinados a tal fin realicen en el marco de las intervenciones del cuerpo de paz.

                                             ESTRUCTURA

ARTÍCULO 16°
Los integrantes del CUERPO DE INVESTIGADORES RESIDENTES deberán poseer título universitario de grado, reconocido por el organismo oficial competente, acreditar idoneidad y conocimiento en materia de investigaciones criminales y cumplir los restantes requisitos que reglamentariamente se dispongan.

La estructura del CUERPO DE INVESTIGADORES RESIDENTES, su organización y las condiciones y requisitos de selección, ingreso promoción y concursos, serán fijadas reglamentariamente.-

                                          REGLAMENTO INTERNO

ARTICULO 17º
El MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS dictará el reglamento de funcionamiento interno del CUERPO DE INVESTIGADORES RESIDENTES y las normas administrativas de procedimiento a que deberán sujetarse en las investigaciones, manejo, administración, custodia, y secreto de la información; a propuesta del Director de la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR.


                                             Capítulo II
                                             DEL CUERPO NACIONAL DE PAZ

ARTICULO 18º.
Créase en el ámbito de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, LA PREFECTURA NAVAL y la GENDARMERÍA NACIONAL, el CUERPO NACIONAL DE PAZ que tendrá a su cargo, en los territorios a los que sea asignado, las siguientes funciones:

a)El cumplimiento en forma coordinada de las facultades y obligaciones de Policía de seguridad y judicial en materia Federal que las Leyes orgánicas y sus decretos reglamentarios asignan a la Policía y las Fuerzas Federales en territorios provinciales.

b)La ejecución de las órdenes que reciban y que sean impartidas por los organismos competentes del GOBIERNO NACIONAL en el marco del empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en territorio provincial, previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059.16

ARTICULO 19º
El CUERPO NACIONAL DE PAZ contará con una formación e instrucción común y se integrará por efectivos de POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, LA PREFECTURA NAVAL y la GENDARMERÍA NACIONAL en el número y las proporciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 20°
Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 19° de la presente Ley, la intervención de la CUERPO NACIONAL DE PAZ será 16 Podrían agregarse aquí el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas al Cuerpo Nacional de Paz en el marco de una eventual reglamentación del artículo 6° de la Constitución Nacional, que permita limitar las intervenciones Federales a la Policía y sistema de seguridad de las Provincias.
instrumentada por el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a través de convenios de seguridad con las Provincias y Municipios resulten afectados. En ellos se establecerá, en cada caso y en arreglo a lo dispuesto en los artículos 13° y 23° a 25° de la Ley N°, 24.059, el aporte que habrá de realizar cada una de las citadas administraciones, la participación que pueda asignarse a las Policías Provinciales y el grado de intervención que se asignará a la CUERPO NACIONAL DE PAZ.

ARTICULO 21°.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la medida en que lo permita la implementación del CUERPO NACIONAL DE PAZ y su dirección conjunta, así como la incorporación gradual de efectivos a sus cuadros, aquel deberá reemplazar al personal que, a la entrada en vigencia de la presente, se encuentra afectado en territorios provinciales a operaciones de la Ley 24.059.

ARTICULO 22º.
En cumplimiento de las misiones y funciones que la presente Ley asigna a la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR en los artículos 3°, inciso 2do y 5°, inciso 11ro, El CUERPO NACIONAL DE PAZ será dirigido y coordinado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES DE SEGURIDAD INTERIOR, con la asistencia operativa de un Jefe designado por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a propuesta del Secretario de Seguridad Interior, entre Oficiales Superiores de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA que rotarán por períodos anuales.

ARTICULO 23°.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES DE SEGURIDAD INTERIOR, será también órgano de trabajo del comité de crisis previsto en los artículos 13° y 25° de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, cuyas
funciones podrán ser delegadas en el titular de la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR.

ARTICULO 24°.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES DE SEGURIDAD INTERIOR estará a cargo de un funcionario con jerarquía de Director Nacional de la Administración Pública.
La integración y asignación de sus recursos, así como los requisitos y procedimientos de designación y remoción de su titular, será materia de reglamentación por parte de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a instancias del señor MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 25°
El gasto que demande el funcionamiento de la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD INTERIOR será cubierto por los recursos que le asigne el presupuesto general de la Nación, dentro de la jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HIUMANOS.-
Para el presente ejercicio la AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIONES y SEGURIDAD INTERIOR contará con el presupuesto que le asigne la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a cuyo fin el titular de dicha jefatura realizará las adecuaciones presupuestarias que fueran necesarias.

ARTÍCULO 26. De forma